Antes esta cuestión existen dos posibles lecturas. Por una parte las amenazas e insultos, que pueden ser constitutivas de delito (o falta).
En cuanto a las amenazas directas realizadas en el propio centro de trabajo, desde nuestro punto de vista, la interposición de denuncia puede ser adecuada para evitar la perturbación sufrida por la profesional
Ante la situación de amenazas, en general, podemos distinguir tres posibles niveles de actuación:
- Respuesta penal a la conducta padecida.
- Respuesta desde el ámbito laboral en que se prestan los servicios del trabajador.
- Respuesta como profesional colegiado.
1.- Desde el primer punto de vista, hemos de señalar que, en principio, cualquier denuncia debería partir de la persona afectada, que es la víctima del delito o falta cometidos, pero también puede proceder de un tercero que haya presenciado o tenido conocimiento de la conducta.
En el caso concreto que se nos refiere, partiendo de la base de considerar que se trata de un supuesto de amenazas, éstas podrían ser constitutivas de delito o de falta, según su gravedad.
El Código Penal, tipifica el delito de amenazas en sus artículos 169 y siguientes y las configura como un delito público, es decir, que, desde un punto de vista técnico pueden ser perseguidas de oficio, y que, una vez interpuesta la denuncia, serían objeto de acusación por parte del ministerio fiscal.
Por su parte, las amenazas leves (que han venido a sustituir la falta de amenazas) se tipifican en el artículo 171.7 del Código Penal en los siguientes términos:
- Fuera de los casos anteriores, el que de modo leve amenace a otro será castigado con la pena de multa de uno a tres meses. Este hecho sólo será perseguible mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Versiones anteriores
Vigente desde 1 de octubre de 2004 hasta 28 de junio de 2005
Artículo 171
- Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
- Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
- Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
Precepto redactado por art. único sexagésimo LO 15/2003 de 25 noviembre
Vigente desde 24 de mayo de 1996 hasta 30 de septiembre de 2004
Artículo 171
- Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de seis meses a dos años o multa de doce a veinticuatro meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.
- Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de seis meses a dos años, si no lo consiguiere.
- Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito, el Ministerio Fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito con cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere sancionado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el Juez o Tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.
Es decir, si el hecho sufrido por la trabajadora afectada, fuese susceptible de tipificarse como delito leve, sólo podría perseguirse penalmente previa denuncia de la ofendida, no por iniciativa de otra persona o del ministerio fiscal.
Al margen de las cuestiones de calificación penal, lo cierto es que, una vez que se interponga denuncia de los hechos ante el Juzgado, sea por la persona ofendida o por un tercero, la primera diligencia que va a adoptar el Juzgado, será la de tomar declaración a la víctima o persona ofendida, puesto que su testimonio es la base de toda la actuación penal, ya que el derecho penal, igual que sólo contempla las responsabilidades personales, también se fundamenta a la hora de acusar en los testimonios personales.
En definitiva, aunque la entidad o institución para la que la persona amenazada presta sus servicios se aviniese a formular denuncia, el peso de la acusación (en el sentido de declaración personal y fijación de los hechos) recaería sobre la persona amenazada, sin que la existencia de un vínculo laboral modifique esta situación. Lo que la empresa o institución sí podría hacer sería facilitar el apoyo de un letrado (a su cargo) para que asista y asesore a la víctima, además de prestar también los testimonios que fuesen precisos.
2.- Desde el punto de vista del lugar en que se prestan los servicios: hay que tener en cuenta que el empleador, es, en cierto modo, responsable de la seguridad de sus trabajadores, y, lo mismo que debe cumplir las medidas necesarias desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales y seguridad en el trabajo, debe proteger al trabajador amenazado.
Para ello, el trabajador ha de solicitar atención directa de la dirección del centro en que se ha producido la situación y, pedir que se articule una protección adecuada de sus intereses, que puede pasar, por vía de ejemplo, por:
- “Sancionar” a los usuarios que realizan tales conductas, por ejemplo, trasladándoles a otro centro para ser atendidos o por los medios que se estimen adecuados. (Esta medida nos consta que se utiliza en los centros de atención primaria).
- Cambiar de puesto de trabajo al trabajador afectado, pues, lógicamente, no es razonable que atienda de nuevo a las personas que le han amenazado.
- Analizar la posibilidad de que la conducta amenazadora lleve aparejada alguna sanción desde el punto de vista de las posibles prestaciones a percibir.
Todo ello, además del apoyo que es razonable pedir al centro de trabajo si el profesional decide denunciar, apoyo que incluso menciona el Estatuto Básico del Empleado Público.
Por otra parte, el trabajador desde esta perspectiva laboral podría ponerse en contacto con los representantes de los trabajadores, pues se trata de un asunto en el que deben tomar cartas, ya que, por desgracia son situaciones, si no frecuentes, que se vienen repitiendo.
3.- Desde el punto de vista de la Organización Colegial, entendemos que, una de sus funciones es tomar cartas en estos casos en apoyo de los colegiados: lógicamente el Colegio no puede interferir en la organización laboral del centro de trabajo, pero puede expresar su preocupación por los hechos que se producen, por ejemplo a través de un escrito dirigido al centro en que produjeron las amenazas.
Incluso entendemos que si se producen estos hechos con frecuencia, podría ser adecuado solicitar reuniones, a nivel institucional, con los órganos competentes de la administración para valorar las posibles medidas a adoptar.
RESPONDE: ASESORÍA JURÍDICA DEL CONSEJO GENERAL DE TRABAJO SOCIAL
08/05/2018